El Instituto Estatal Electoral de Chihuahua admitió queja interpuesta por María Eugenia Campos Galván, en su carácter de ciudadana y precandidata en contra Liliana Rojero Luévano en su calidad de Subsecretaria de Educación Media y Superior de Gobierno del Estado de Chihuahua, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de precandidato y/o quien resulte responsable.
Lo anterior, por la comisión de conductas que vulneran los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, consagrados en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, por el uso indebido de recursos públicos, la presión y coacción del voto; así como la realización de la realización de una campaña calumniosa y denigratoria sobre su persona, consistente en mensajes denigrantes e imputaciones de actos delictivos sobre supuestos vínculos de corrupción, imputaciones que generan una afectación grave a sus derechos fundamentales como mujer, haciendo referencia a sus características físicas y personalidad como fémina y persona pública, conductas que pudieran constituir a su dicho, violencia política contra las mujeres por razones de género, mismo que pueda corroborarse en el audio difundido en un periódico digital días pasados (https://entrelineas.com.mx/local/exhiben-audio-de-funcionaria-estatal-operando-a-favor-de-madero-en-eleccion-interna-del-pan/).
Por lo que se abrió el expediente de clave IEE-PES-004/2021 esto es, un Procedimiento Especial Sancionador que en próximos días estará por resolverse en el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en caso de resolver a favor de la quejosa, los señalados pueden ser sancionados por la autoridad jurisdiccional y entre las posibles consecuencias se encuentra el no poder ser elegible para los cargos de Gobernadora o Gobernador, diputadas o diputados e integrantes de ayuntamientos, pues la Ley Electoral local establece claramente como requisito de elegibilidad (Art. 8)
“No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres debido a género; incumplido con la obligación alimentaria o con acuerdo o convenio derivado de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.”
Cabe señalar que el año pasado se llevó a cabo una reforma importante en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en el que se modificaron y adicionaron diversas leyes generales en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En la Ley Electoral Local, en el artículo 3 Bis, inciso v), se estableció que para efectos de dicha Ley, se entenderá como violencia política contra las mujeres por razones de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.